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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 8° Los Consejos Departamentales existirán en
los departamentos que no sean sede de federaciones, y
siempre que hayan en ellos a lo menos dos instituciones de
socorros mutuos, con personalidad jurídica.
    Su composición, deberes y atribuciones serán
determinados en el Reglamento de la presente ley.