ley 15.177, artículo 8
Texto
Artículo 8° Los Consejos Departamentales existirán en los departamentos que no sean sede de federaciones, y siempre que hayan en ellos a lo menos dos instituciones de socorros mutuos, con personalidad jurídica. Su composición, deberes y atribuciones serán determinados en el Reglamento de la presente ley.