ley 15.177, artículo 7
Texto
Artículo 7° Las Federaciones Provinciales deberán constituirse en las capitales de provincias en que hayan a lo menos cinco instituciones de socorros mutuos con personalidad jurídica. Las Federaciones tendrán jurisdicción sobre todas las instituciones mutualistas de la respectiva provincia. Su composición, deberes y atribuciones serán determinados en el Reglamento de la presente ley.