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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 7° Las Federaciones Provinciales deberán
constituirse en las capitales de provincias en que hayan a
lo menos cinco instituciones de socorros mutuos con
personalidad jurídica. Las Federaciones tendrán
jurisdicción sobre todas las instituciones mutualistas de
la respectiva provincia. Su composición, deberes y
atribuciones serán determinados en el Reglamento de la
presente ley.