Texto
Artículo 1°. Para los efectos de esta ley, los
actuales imponentes empleados particulares, que lo sean
desde la fundación de la respectiva Caja, o que lo hayan
sido antes en la Caja de Seguro Obligatorio desde la
dictación de la ley N° 4,054, ininterrumpidamente, podrán
hacerse reconocer el tiempo servido con anterioridad a la
fundación del organismo de previsión, aun cuando hayan
trabajado en calidad de obreros, siempre que la persona
natural o jurídica empleadora o patrona, o su continuadora
legal, haya sido siempre la misma. Por dicho tiempo deberán
integrar las imposiciones patronales y personales, con el
interés capitalizado del 6% anual, calculándose el monto
de las remuneraciones de acuerdo con lo dispuesto en la
parte final del inciso primero del artículo 2° de esta
ley, y debiendo otorgárseles para el pago las facilidades
previstas en el artículo 3°.
No se considerarán como interrupciones en la
afiliación para los efectos de este artículo la falta de
imposiciones por un lapso no superior a dos meses en cada
año calendario. Asimismo, no se considerarán como
interrupciones en la afiliación las derivadas del hecho de
no haberse podido legalmente efectuar imposiciones por
tratarse de personas que recibieron una renta superior a la
máxima imponible.