Texto
Artículo 1°. Las personas que tengan o recuperen la
calidad de imponentes de una Caja de Previsión que
contemple los beneficios de jubilación y montepío o
cualquiera de estos beneficios, podrán hacerse reconocer en
ellas el tiempo intermedio de su desafiliación que se haya
producido en esta Caja u otra en la forma y para los fines
que se establecen en esta ley.
Si el imponente estuvo antes afiliado a otra
institución de previsión no se le reconocerá un tiempo
anterior a la fecha de la fundación de la Caja a la cual
está actualmente acogido.
Los imponentes de una Caja de Previsión con régimen de
jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios,
podrán, asimismo, hacerse reconocer el tiempo anterior
durante el cual estuvieron afiliados a una Caja que no
contemplaba tales beneficios; pero sólo por un lapso no
anterior a la fecha de la fundación de la respectiva Caja
en la cual se impetra el derecho. Si a la fecha en que se
ejercite este derecho la Caja hubiere incorporado los
beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos
beneficios, queda al arbitrio del interesado reintegrar las
imposiciones patronales y personales en esa Caja o
integrarlas en la de su afiliación de acuerdo con la ley
orgánica de esta última en cuanto a su monto.
En los casos de Cajas de Previsión creadas por fusión
de otras, se considerará como fecha de fundación la que
corresponda a la de mayor antigüedad.
Los actuales imponentes de la Caja de Previsión de
Empleados Públicos y Periodistas y de la Caja de Previsión
de los Carabineros de Chile podrán hacerse reconocer hasta
cinco años de servicios que hayan prestado con anterioridad
a la fundación de las respectivas Cajas, en calidad de
empleados públicos municipales, empleados particulares de
servicios de utilidad pública o bancarios, empleados de
notarías, archivos y Conservadores de Bienes Raíces,
Institutos de Abogados de Santiago, de compañías mineras,
sociedades anónimas o de instituciones creadas por la ley
de 29 de Agosto de 1955, cuyo texto definitivo se fijó en
el decreto N° 3,815, de 1941.
Se podrá reintegrar en una Caja de Previsión que
contemple para sus imponentes los derechos de jubilación y
montepío, o cualquiera de estos beneficios, las
imposiciones que se hubieren retirado como consecuencia de
desafiliaciones y este lapso también se considerará para
los fines de esta ley.
Para los efectos de esta ley, todos los organismos
auxiliares de previsión reconocidos serán considerados
como Cajas de Previsión. Para estos mismos efectos, se
considerará como fecha de fundación de los organismos
auxiliares de previsión la misma de la Caja de Previsión
de Empleados Particulares; y en tal sentido habrá de
interpretarse las limitaciones de este artículo.