ley 10.986, artículo 11
Texto
Artículo 11. Para tener derecho a pensión, es
necesario haber cumplido, además de los requisitos que
exigen las disposiciones legales aplicables a cada caso, un
mínimum de dos años de afiliación efectiva inmediatamente
anterior a la fecha inicial de la pensión, en la Caja que
la otorgue. Este mínimum se reducirá a la mitad si el
imponente es mayor de 55 años y no se aplicará a las
pensiones de invalidez ni a los montepíos.
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| Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
|---|---|---|---|---|---|
| 26/07/1961 | Circular 137 | Varios | Circular sobre Interpretación y Aplicación del Artículo 11° de la Ley N° 10.986. | ley 10.986, artículo 11 | circular 137 |