Texto
Artículo 3°. Las Cajas de Previsión facilitarán a
los imponentes que se acojan a los beneficios de esta ley,
en calidad de préstamo, para cuyo otorgamiento no regirán
las limitaciones sobre el monto y capacidad fijados por las
Cajas, los fondos necesarios para cubrir las imposiciones,
reservas matemáticas y demás obligaciones que se
establecen de cargo de ellos. Estos préstamos tendrán, a
lo sumo, una duración que sumada con la edad del imponente
no sobrepase la cifra de 70 años, sin perjuicio de que
mientras se cancelan estén gozando de los beneficios que
les correspondan.
Las personas a las cuales les son aplicables las normas
de la presente ley, que tengan sesenta y cinco años o más
de edad, podrán acogerse a las franquicias de este
artículo, ofreciendo como garantía del péstamo que
contraten en la respectiva institución de previsión una
caución que será calificada, en cada caso, por el Consejo
de ésta, el cual apreciará el valor de la garantía
ofrecida, en relación con el monto de la operación
solicitada, resolviendo en la forma que estime más
conveniente.
Podrán acogerse al derecho contemplado en este
artículo, en los términos indicados en el inciso anterior,
los notarios, conservadores y archiveros, a los que el
artículo 23 de la ley N° 10.512 autorizó para agregar a
los años en tales cargos los de ejercicio de la profesión
de abogado anteriores al nombramiento, para los efectos de
sus jubilaciones.
Los derechos, en todo caso, se considerarán adquiridos
desde la fecha en que se firme el respectivo pagaré del
préstamo.
Tratándose de obreros afiliados al Servicio de Seguro
Social, los integros y reintegros correspondientes a los
períodos sin imposiciones se cubrirán mediante el
descuento de un porcentaje de la pensión mínima no
superior a la quinta parte de ella y que será fijado por el
Consejo de dicho Servicio a propuesta de la Superintendencia
de Seguridad Social. La pensión así determinada estará
afecta al reajuste que corresponda ala pensión mínima
general.
Para la aplicación de este procedimiento a los
asegurados ya acogidos, que hayan cumplido las edaddes de 55
y 65 años fijadas según el sexo por la ley 10.383 a todos
sus afiliados o que hayan sido o sean declarados en estado
de invalidez, será necesario que confirmen por solicitud
escrita dicho acogimiento, la que servirá de base para el
efecto de fijar la fecha inicial de la pensión y del
descuento respectivo. Se exceptúan los acogidos en el año
1966 que tengan cumplidos los requisitos de edad o de
declaración de invalidez, a los cuales bastará para todos
los efectos señalados la solicitud ya presentada.