Texto
Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley serán
aplicables a los que sean o hayan sido empleados u obreros
de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja
de Retiro y Previsión Social de la misma Empresa.
Para estos efectos, la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado y su Caja de Retiro y Previsión Social, en su caso,
concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes con
cargo a sus propios recursos en proporción a los períodos
durante los cuales ellos hayan sido sus dependientes. Las
demás Cajas a las cuales hayan estado afectos estos
imponentes concurrirán al pago en la forma establecida en
el artículo 4° de la presente ley.