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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.986, artículo 4

Texto

    Artículo 4°. El tiempo durante el cual se integren o
reintegren imposiciones de conformidad a los artículos
anteriores será computable para todos los efectos legales
dentro de la institución de previsión en el cual se
encuentre acogido el imponente a la fecha de impetrar los
beneficios.
    Los derechos de los imponentes se regularán de acuerdo
con las disposiciones de la ley orgánica de aquella Caja de
Previsión en la cual éstos se encuentren afiliados al
momento de ejercitarlos.
    Las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y
montepío, o cualquiera de ellos, concurrirán al pago de
los beneficios de los imponentes en proporción a los
períodos durante los cuales éstos hubieren hecho o
reintegrado imposiciones en ellas. Con todo, la Caja que
deba otorgar el beneficio no requerirá ni dará trámite a
la concurrencia de otros organismos de previsión cuando los
perídos de imposiciones que el solicitante registre en
ellos no sean necesarios para el otorgamiento del beneficio
ni influyan en la determinación de su monto.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Servicio de Seguro Social y la Sección Tripulantes de la
Caja de la Marina Mercante Nacional concurrirán al pago de
las pensiones de jubilación que otras Cajas de Previsión
otorguen a aquellos de sus imponentes que antes hayan estado
afiliados a dicho Servicio o a la Caja de Seguro Obligatorio
o Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante
Nacional, respectivamente, y mantengan, hayan reintegrado o
reintegren sus imposiciones en estas instituciones, y su
concurrencia será de un 2% del sueldo que sirva de base a
la pensión que le concede la Caja en que jubile, por cada
52 semanas que el imponente haya tenido con imposiciones en
la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro
Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina
Mercante Nacional.
    En el caso de pensión de montepío la concurrencia
será de 1% del sueldo que sirva de base a la pensión, por
cada 52 semanas de imposiciones que el imponente haya temido
en la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro
Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina
Mercante Nacional.
    El monto de la concurrencia no excederá del necesario
para que la pensión respectiva alcance el valor a que
habría llegado si todo el tiempo computable se hubiera
producido sólo en la Caja que la otorga. A la inversa, si
la concurrencia no permitiera alcanzar dicho valor, el
imponente que desee obtenerlo y se encuentre en servicio,
deberá continuar trabajando por el tiempo que fuere
necesario y cotizando en la respectiva institución de
previsión.
    Los reajustes a que tengan derecho los beneficiarios de
una pensión de jubilación o montepío serán pagados por
la Caja o institución que otorgó el beneficio y de acuerdo
con su respectiva ley orgánica. Estos reajustes se pagarán
sobre el monto total de la pensión.
    Semestralmente las Cajas o instituciones deberán
compensar los valores pagados que correspondan a la parte
proporcional de las pensiones con las cuales contribuyen a
la pensión total.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
07/09/1961Circular 141VariosForma de Aplicar el Art. 4°, inc. 3°, de la Ley N° 10.986, sobre continuidad de la Previsión.ley 10.986, artículo 4circular 141