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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40709-2015

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Fecha: 30 de junio de 2015

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Plazo de prescripción caso fortuito o fuerza mayor

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica de descanso prenatal. Señala, además, que no fue informada oportunamente sobre la fecha en que debía concurrir a cobrar dicho beneficio; que volvió en varias ocasiones sin que el pago del mismo estuviera a su disposición y que, cuando pudo ir a cobrar nuevamente, le informaron que los correspondientes cheques habían caducado.

2.- Requerida al respecto, esa COMPIN informó que el subsidio por incapacidad laboral de la licencia médica de descanso prenatal se le pagó el 3 de octubre de 2013 y que los subsidios por incapacidad laboral cuyos pagos prescribieron, son los correspondientes a los de la licencia de descanso postnatal y del permiso postnatal parental, pagos que estuvieron a disposición de la interesada en su oportunidad; no obstante, dado que no los cobró dentro de los plazos, se procedió a aplicar la prescripción de acuerdo a la normativa vigente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, señala que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia". Conforme a dicha norma, el plazo para cobrar los subsidios por incapacidad laboral es de seis meses, contado desde el término de la respectiva licencia médica.

Al respecto, esta Superintendencia ha dictaminado que dicho plazo de prescripción está referido tanto a la solicitud del beneficio, como a su cobro efectivo, de manera tal que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que ha dado derecho.

No obstante lo anterior, en la especie, los antecedentes aportados por esa COMPIN, dan cuenta de que la primera cuota de la licencia médica de descanso postnatal, por 55 días, por el período 1 de agosto al 3 de octubre de 2013, fue autorizada por esa Comisión el 31 de julio de 2014, vale decir, 1 año después, y el pago del subsidio del caso, estuvo a disposición de la recurrente 1 año y dos meses más tarde, el 7 de octubre de 2014, lo cual impidió que la recurrente solicitara el pago del ya referido subsidio por incapacidad laboral.

La situación descrita, en concepto de este Organismo, se enmarca bajo la figura del caso fortuito o fuerza mayor definida en el artículo 45 del Código Civil como aquel imprevisto al que no es posible resistir, y que por aplicación del principio general del derecho en virtud del cual nadie puede estar obligado a lo imposible, dispone que no procede exigir una determinada conducta cuando la persona ha estado impedida de efectuarla por una fuerza mayor o caso fortuito, como sucedió en la especie. En efecto, la interesada no pudo cobrar el subsidio dentro del plazo de 6 meses estipulado, por cuanto en ese plazo la licencia en cuestión no había sido autorizada.

Respecto del subsidio por permiso postnatal parental, esta Superintendencia hace presente que en esa materia, el artículo 197 bis del Código del Trabajo, incorporado por el número 3 del artículo 1° de la Ley N° 20.545, no estableció un plazo de caducidad ni de prescripción que extinga el derecho de la beneficiaria a solicitar el subsidio derivado de dicho permiso, de lo que se infiere que éste puede ser solicitado conforme al plazo de prescripción general de cinco años, establecido por el artículo 2515 del Código Civil.


4.- Por tanto, y en consideración de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia acoge la reclamación deducida por la interesada, e instruye a esa COMPIN para que, a la brevedad, disponga el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica de descanso postnatal y el del permiso postnatal parental.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 1Ley 20.545, artículo 1