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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 14.- Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de marzo de cada año, en el 100 por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de marzo del año anterior y febrero del año en curso a la fecha en que opere el reajuste respectivo.