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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 11.- El hecho de que el trabajador pueda acceder al subsidio en ningún caso podrá significar que se acuerde una reducción de manera injustificada ni de la remuneración bruta mensual ni de ninguno de sus componentes, pactados en el contrato de trabajo, en comparación con los pagados por el empleador en los tres meses anteriores a la mencionada reducción injustificada. Las cláusulas de los contratos de trabajo que impliquen una rebaja en ellos, en los términos señalados anteriormente, se tendrán por no escritas.
     El empleador no podrá poner término al contrato de trabajo y suscribir uno nuevo, ya sea con el mismo trabajador o con uno distinto, en el que se pacte una remuneración inferior, con el solo objeto de que dicho trabajador perciba o pueda percibir el subsidio que crea esta ley.
     Las remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios del subsidio que crea esta ley no podrán ser establecidas en atención al monto de éste, ni por cualquier otra consideración arbitraria, debiendo ser pactadas de manera objetiva, sin que se pueda convenir en base a razones distintas de las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador.
     Los empleadores que incurran en algunas de las conductas señaladas previamente podrán ser sancionados con una multa a beneficio fiscal, cuyo monto ascenderá al triple de la multa establecida en el artículo 506 del Código del Trabajo, por cada trabajador, según se trate de micro, pequeña, mediana o gran empresa, sin perjuicio de proceder la aplicación de la clausura del establecimiento o faena en los términos establecidos en el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     La fiscalización de lo dispuesto en los incisos anteriores corresponderá a la Dirección del Trabajo, de acuerdo con las normas establecidas en el Título Final, del Libro V, del Código del Trabajo. Contra la sanción que ésta imponga podrá reclamarse ante el correspondiente juez de letras del trabajo, conforme a las normas del Título II, del Libro V, del mismo Código.      
     El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá dar cuenta de inmediato a la Dirección del Trabajo respecto de toda irregularidad que observe en relación con lo dispuesto en este artículo.