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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 2.- Para aquellos trabajadores dependientes señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta mensual sea igual o superior a $301.000 e inferior a $384.363, y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto a subsidio.
     Para efectos de este artículo se entenderá por:
      
     a.- Aporte máximo: $59.200.
     b.- Valor afecto a subsidio: el 71,01 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $301.000.
     c.- Remuneración bruta mensual: aquella definida en el artículo 41 del Código del Trabajo.
      
     Para aquellos trabajadores dependientes cuya jornada ordinaria de trabajo sea inferior al máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo y superior a treinta horas semanales, el monto mensual del subsidio se calculará de acuerdo a las reglas del inciso anterior y proporcionalmente a su jornada, según lo determine el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 7 de la presente ley.
     Asimismo, el trabajador que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague el subsidio en proporción a los días completos efectivamente trabajados.