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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

Artículo 24°.- Las disposiciones del presente decreto ley
no podrán significar en ningún caso disminución de las
remuneraciones promedio mensuales devengadas durante el
último trimestre del año 1973, incluidas las
bonificaciones establecidas por el decreto ley N° 97, de
1973.
 Para estos efectos se excluirán la asignación familiar;
de alimentación, pérdida de caja, de movilización y los
estipendios de carácter accidental tales como viáticos,
gratificaciones y remuneraciones eventuales.
 Cualquier diferencia que resulte en contra del trabajador
se pagará por planilla suplementaria, la que será
imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo.