DL 249, artículo 23
Texto
ARTICULO 23° Las entidades a que se refiere el presente decreto ley podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar, un monto anual equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28° de la Escala Unica por cada trabajador afiliado, cualquiera que sea su calidad y grado de nombramiento. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará a las empresas del Estado que negocien colectivamente.