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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 26 de 2011 Mintrab, artículo 1

Texto

     Artículo 1º.- Los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, esto es, que perciban rentas de las señaladas en el artículo 42 Nº 2, de la ley sobre Impuesto a la Renta, serán beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     
     Para tener derecho al pago de las asignaciones familiares y maternales establecidas en el citado decreto con fuerza de ley, el trabajador deberá encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales.

     Se entenderá que el trabajador se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones previsionales si al 31 de diciembre del año anterior tiene pagadas íntegramente las cotizaciones determinadas durante el proceso de declaración anual de impuesto a la renta de dicho año. Si el trabajador independiente no hubiere estado obligado a cotizar por las rentas del año calendario anterior al que correspondan las asignaciones familiares y maternales, se entenderá que se encuentra al día en el pago de las cotizaciones.

     Para efectos del inciso precedente, el Instituto de Previsión Social, en el mes de enero de cada año, deberá remitir a las entidades previsionales la nómina de los trabajadores que al 31 de diciembre del año calendario anterior tenían reconocidos causantes de asignación familiar y maternal por todo o parte de dicho año.

     Las entidades previsionales deberán informar al Instituto de Previsión Social, a más tardar el último día de febrero de cada año, si los beneficiarios incluidos en la nómina remitida por dicho Instituto, se encuentran al día en el pago de las cotizaciones previsionales determinadas en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta del año anterior al envío del informe.