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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25737-2016

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Fecha: 29 de abril de 2016

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: trabajador independiente

Fuentes: Ley N° 20.255, D.L. N° 824, de 1974, D.L. N° 3.500, de 1981, D.F.L. N° 150, de 1981 y D.S. N° 26, de 2012, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 37.683, de 16 de junio de 2015, de esta Superintendencia.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando el pago de la asignación familiar desde el 1° de febrero de 2012 por su causante. Hace presente que es trabajadora independiente y que ello le significó no poder cobrar el Bono de marzo de 2013 y el aporte familiar permanente de marzo de 2014.

2.- Requerido al respecto, el Instituto de Previsión Social informó que si bien usted registraba un causante de asignación familiar con reconocimiento vigente entre el 1° de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, el pago de asignación familiar que le correspondería fue rechazado, debido a que el Servicio de Impuestos Internos informó que usted presentó una renuncia a cotizar en calidad de trabajadora independiente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en informar que el artículo 87 de la Ley N°20.255, sobre Reforma Previsional dispone que los trabajadores independientes señalados en el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, (trabajadores independientes obligados a cotizar), cuyo sería su caso, serán beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en las mismas condiciones que establece el citado decreto con fuerza de ley y siempre que se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones previsionales. En tal sentido, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 1° del D.S. N°26, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes al Sistema Único de Prestaciones Familiares, establece que se entenderá que el trabajador independiente obligado a cotizar se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones previsionales, si al 31 de diciembre del año anterior, tiene pagadas íntegramente las cotizaciones determinadas durante el proceso de declaración anual del impuesto a la renta de dicho año.

A este respecto, la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su artículo 42, contenida en el D.L. N°824, de 1974, señala que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del citado D.L., sobre las siguientes rentas, N°2: los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Revisado el sistema de información que administra esta Superintendencia (SIAGF), se verificó que el Instituto de Previsión Social reconoció como causante de asignación familiar a su hija, por distintos períodos discontinuos a contar del 1° de febrero de 2012, actualmente vigente desde 1° de enero de 2016.

Analizado su caso de acuerdo a los antecedentes disponibles y a lo informado por el Instituto de Previsión Social, en relación a las asignaciones familiares correspondientes a los años 2012 y 2013, se establece que usted renunció a cotizar en calidad de independiente. Además consta, que usted pagó cotizaciones de enero a mayo de 2012, por $182.000 y de febrero a junio de 2013, por $193.000, todas en AFP Capital S.A. Dichos montos corresponden al valor del ingreso mínimo para dichos períodos.

Ahora bien, usted manifestó su voluntad de no cotizar en dichos años, pero igualmente lo hizo por el ingreso mínimo lo cual constituyen pagos provisionales de cotizaciones. Para tener derecho a pago de la asignación familiar, usted debe encontrarse al día en el pago de sus cotizaciones y lo estaría si al 31 de diciembre del año anterior, tuviera pagadas íntegramente las cotizaciones determinadas durante el proceso de declaración anual de impuesto a la renta del año respectivo, por aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 1° del D.S. N° 26, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Como usted renunció a cotizar y solamente pagó cotizaciones previsionales por el monto correspondiente al ingreso mínimo, ya no será posible que usted pague la diferencia de cotizaciones previsionales en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta.

En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia aprueba lo obrado en su caso ya que usted renunció a cotizar, de lo que se infiere que no le asiste el derecho al beneficio en comento, por cuanto no resulta posible determinar con los antecedentes disponibles si usted percibió o no ingresos y de haberlos percibido, por cuál monto y a qué mes del año calendario corresponderían, aun cuando en la práctica haya efectuado cotizaciones voluntariamente.

TítuloDetalle
Artículo 87Ley 20.255, artículo 87
Artículo 89DL 3500, artículo 89