Texto
Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la
República, por el plazo de un año, para que, mediante uno
o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, los que deberán ser suscritos
también por los Ministros de Hacienda y del ramo
respectivo, traslade funcionarios de las instituciones de
previsión que se fusionan de conformidad con esta ley a
cualquier organismo de la Administración del Estado, en las
mismas condiciones establecidas en los incisos cuarto,
quinto, sexto y séptimo del artículo 5°.
En el ejercicio de esta facultad podrá modificar las
dotaciones de personal y adecuar las plantas de los
organismos o servicios a que se destinare este personal,
además de las modificaciones presupuestarias que sean
procedentes.