Texto
Artículo 15.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.502, de 1980:
1.- Reemplázase el N° 2 del artículo 1° por el
siguiente:
"2.- Administrar los regímenes de prestaciones
encomendadas actualmente a cada una de las instituciones que
se indican a continuación:
-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
-Servicio de Seguro Social;
-Caja de Previsión de Empleados Particulares;
-Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles
del Estado;
-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
-Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de
la República;
-Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales
de Santiago;
-Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados
Municipales de la República;
-Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales
de Valparaíso;
-Caja de Previsión de la Hípica Nacional;
-Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros de
la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias;
-Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del
Banco del Estado de Chile;
-Caja de Previsión para Empleados del Salitre;
-Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y
Panificadores;
-Sección de Previsión Social de los Empleados de la
Compañía de Consumidores de Gas de Santiago.
Además, deberá administrar los regímenes de
prestaciones de las instituciones previsionales que se
fusionen en él en el futuro, de conformidad a la
legislación vigente.";
2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Autorízase al Instituto de
Normalización Previsional para celebrar convenios de
recaudación de cotizaciones, compensación de asignaciones
familiares, control de pagos de imposiciones, la cobranza
prejudicial y judicial de éstas y el pago de beneficios y
subsidios, con las administradoras de fondos de pensiones,
cajas de compensación de asignación familiar, mutualidades
de empleadores, instituciones de salud previsional,
municipalidades, o con cualquier otro organismo previsional
privado.
Similares convenios podrá celebrar, además, con las
instituciones bancarias fiscalizadas por la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras.
Para los efectos del presente artículo, las
instituciones de aquéllas aludidas en el inciso primero que
lo requieran, estarán legalmente facultadas para suscribir
los referidos convenios.";
3.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5°, y
4.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- El Director del Instituto será un
funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la
República y tendrá la representación legal y judicial del
servicio.
Corresponderá especialmente al Director:
a) Ejercer todas aquellas atribuciones que
correspondían a los jefes superiores y consejos de
administración de las instituciones previsionales
fusionadas en el instituto.
b) Otorgar a los beneficiarios las prestaciones que
fijan los regímenes de seguridad social que administra el
instituto.
c) Dictar reglamentos y procedimientos administrativos
internos necesarios para el adecuado funcionamiento de la
entidad.
d) Crear, trasladar o suprimir oficinas, agencias o
sucursales en todo el territorio nacional.
e) Contratar la prestación de servicios, tanto de
personas naturales o jurídicas, para la realización de
estudios o ejecución de labores específicas y
transitorias.