Texto
Artículo 4°.- Los funcionarios de las instituciones
previsionales indicadas en el artículo 1° que dentro de
noventa días contados desde la fecha de publicación de
esta ley presenten la renuncia voluntaria al empleo o
empleos que desempeñen simultáneamente en dichas
instituciones, gozarán de una indemnización equivalente a
seis meses de su última remuneración total, la que se
pagará en seis cuotas mensuales iguales.
Si no ejercieren este derecho en el plazo indicado,
permanecerán sujetos a la situación funcionaria que tengan
a esa fecha, conservando su nivel de remuneraciones, hasta
que sean trasladados, según lo señalado en el artículo
5° de esta ley, contratados o encasillados en la nueva
planta del Instituto de Normalización Previsional.
En todo caso, la referida indemnización, que no será
imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal,
procederá siempre que los funcionarios correspondientes no
cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación.
Las personas que perciban el beneficio indicado no
podrán ser designadas en ningún cargo dentro de la
Administración del Estado, bajo calidad jurídica alguna,
durante el año siguiente a la fecha de aceptación de la
renuncia voluntaria presentada de conformidad con el
presente artículo.