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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 7°.- Las instituciones de previsión del
régimen antiguo que no figuran en el artículo 1° de esta
ley y que requieran a futuro aporte del Estado para cubrir
los déficits en el financiamiento de los beneficios
jubilatorios, pensiones, bonos de reconocimiento,
asignaciones por muerte y desahucios o indemnizaciones por
años de servicios, se fusionarán, de pleno derecho, en el
Instituto de Normalización Previsional, y se sujetarán a
las normas de esta ley y a las demás aplicables a éste.
Para estos mismos efectos los Ministerios de Hacienda y del
Trabajo y Previsión Social dictarán el decreto supremo
correspondiente.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se entenderá que se producen dichos déficits en la
oportunidad en que se constate, mediante proyecciones de los
flujos esperados de ingresos y gastos, que los recursos son
insuficientes para absorber los egresos que demande el pago
de los beneficios durante los períodos que correspondan,
conforme a las bases técnicas pertinentes. Tal
circunstancia será precisada a través de informe de la
Superintendencia de Seguridad Social.