Texto
Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de un año, a contar
de la vigencia de esta ley, y mediante decreto dictado a
través de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y
Previsión Social, fije el nuevo Estatuto Orgánico del
Instituto de Normalización Previsional. En el ejercicio de
esta facultad, el Presidente de la República deberá
regular las funciones y atribuciones que se asignan al
Instituto mediante la presente ley, además de las que le
son propias. Internamente se estructurará en una Dirección
Nacional, en Direcciones Regionales, Departamentos,
Subdepartamentos, Secciones y Oficinas.
Dicho estatuto contemplará normas relativas al
funcionamiento del Instituto, además de aquellas que
dispongan su desconcentración territorial o funcional. A lo
menos, se establecerá una Dirección Regional en la ciudad
de Valparaíso, que tendrá a su cargo los regímenes
previsionales que administraba la Ex Caja de Previsión de
la Marina Mercante Nacional y mantendrá las actuales
funciones de esta última, sin perjuicio de la
administración de los regímenes de las otras Cajas de
Previsión a que se refiere el artículo 1°; el estatuto
establecerá las atribuciones necesarias para que el
Director Regional ejerza las funciones antes señaladas.
Asimismo, contendrá la planta del personal del
Instituto, que se regirá por el Estatuto Administrativo, y
sus remuneraciones, las que estarán afectas al decreto ley
N° 249, de 1974. Del mismo modo, fijará las normas para el
encasillamiento del personal de las instituciones
fusionadas, como aquellas referidas a la supresión de las
plantas de éstas. Además, fijará la dotación máxima de
personal para el año respectivo, la que deberá incluir el
personal a contrata.
El encasillamiento de los funcionarios en la planta del
Instituto de Normalización Previsional se ajustará a lo
establecido en los incisos quinto, sexto y séptimo del
artículo anterior, y a lo dispuesto en las letras a), b),
c) y d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.