ley 18.689, artículo 17
Texto
Artículo 17.- Esta ley comenzará a regir a partir del día primero del mes subsiguiente al de su publicación, con excepción de sus artículos 3°, 9° y 10, que regirán a contar de ésta. La letra b) del artículo 16 entrará en vigencia desde la publicación del nuevo Estatuto Orgánico del Instituto de Normalización Previsional.