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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


4.2 TÍTULO II. RÉGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

4 LIBRO IV. PRESTACIONES LEGALES Y DE BIENESTAR SOCIAL

4.2 TÍTULO II. RÉGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

4.2 TÍTULO II. RÉGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

4.2 TÍTULO II. RÉGIMEN DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

4.2.1 NORMATIVA APLICABLE

4.2.1 NORMATIVA APLICABLE

  1. Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

  2. Ley N° 19.539 artículo 16°, que faculta a los pensionados de los regímenes previsionales para afiliarse a las C.C.A.F.

  3. Ley N° 20.255 artículo 90, que permite a los trabajadores independientes que perciban rentas del trabajo contempladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afiliarse a una C.C.A.F.

  4. D.S. N° 27, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la afiliación individual de los mencionados trabajadores independientes a las C.C.A.F.

  5. Reglamentos Particulares de las C.C.A.F.

  6. Instrucciones de esta Superintendencia contenidas en este Título II del Libro IV de este Compendio de la Ley N°18.833.

4.2.2 PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS, FINALIDADES Y NATURALEZA DE ESTAS

4.2.2 PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS, FINALIDADES Y NATURALEZA DE ESTAS

El artículo 23 de la Ley N° 18.833, faculta a las C.C.A.F. para establecer, mediante convenios de adscripción voluntaria, regímenes de prestaciones complementarias no contempladas en los otros regímenes que administren.

La finalidad de las prestaciones complementarias debe estar orientada a mejorar el bienestar de los trabajadores y pensionados afiliados y de sus causantes de asignación familiar, cubriendo total o parcialmente contingencias sociales.

De esta forma, las prestaciones complementarias son beneficios de bienestar social, y por ende, forman parte de la seguridad social, asimilables a los beneficios previsionales en la medida que cumplan los requisitos señalados en el número 4.2.4 del Título II del Libro IV de este Compendio de la Ley N°18.833.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 23

4.2.3 ESTABLECIMIENTO DE ESTOS REGÍMENES

4.2.3 ESTABLECIMIENTO DE ESTOS REGÍMENES

Los regímenes complementarios son de adscripción voluntaria y deben establecerse por medio de convenios con la respectiva entidad empleadora afiliada o con el o los sindicatos que existan en las mismas o, directamente, con el conjunto de trabajadores que laboran en dicha entidad o con un conjunto determinado de trabajadores de ésta. En el caso de los pensionados, los citados convenios deben establecerse para todos los pensionados afiliados, sea con cada uno de éstos en forma directa o a través de asociaciones de pensionados u otras entidades relacionadas con ellos. Finalmente, tratándose de trabajadores independientes afiliados, los convenios deben establecerse para todos ellos, sea en forma directa con cada uno de ellos o a través de asociaciones o entidades relacionadas.

4.2.4 BENEFICIARIOS

4.2.4 BENEFICIARIOS

Son beneficiarios los trabajadores, dependientes e independientes afiliados y los pensionados afiliados, con sus respectivas cargas familiares, que se hayan adscrito a un régimen de prestaciones complementarias.

La persona que se encuentre afiliada a distintas C.C.A.F. en más de una calidad, es decir como trabajador dependiente o independiente o pensionado, pueden adscribirse a un régimen de prestaciones complementarias en cualquiera de dichas calidades o en todas ellas, pero en forma separada.

4.2.5 REQUISITOS

4.2.5 REQUISITOS

Las prestaciones complementarias deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar destinadas a cubrir total o parcialmente estados de necesidad de los afiliados, derivados de contingencias sociales, tales como: nacimiento, matrimonio, muerte, salud, estudios, catástrofe u otras de análoga naturaleza.

  2. Beneficiar de manera uniforme a todos los afiliados adscritos al régimen de prestaciones complementarias, establecido en el respectivo convenio. Es decir, estableciendo un mismo porcentaje de bonificación sobre el valor de la prestación que sea de cargo del beneficiario (trabajador o pensionado) y fijando, además, un tope económico del beneficio (en pesos o en unidades de fomento) aplicable a todos los afiliados al convenio, por igual.

  3. Deben permitir la incorporación a ellas, según corresponda, de todos los trabajadores de las respectivas empresas o de la totalidad de pensionados o de trabajadores independientes afiliados.

  4. Tratándose de convenios en que se establezcan prestaciones complementarias para trabajadores dependientes, ellos deben contar con la adscripción de, al menos, el 50% del total de trabajadores de la respectiva entidad empleadora afiliada o bien al menos el 50% del grupo objetivo con un estado de necesidad de seguridad social determinado, como salud, educación, entre otros, al momento de suscribirse el respectivo convenio entre la C.C.A.F. y la entidad empleadora.

4.2.6 ACREDITACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD

4.2.6 ACREDITACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD

Para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los regímenes de prestaciones complementarias, los beneficiarios deben acreditar ante la Caja que se ha configurado la contingencia, con los documentos en que conste su existencia, el pago o la obligación de pagar. Los estados de necesidad tales como: muerte, nacimiento, matrimonio serán verificables mediante certificado del Servicio de Registro Civil. La Caja debe mantener estos documentos como respaldo de las prestaciones pagadas, ya sea en sus originales o en fotocopias debidamente autenticadas ante Notario.

No obstante, la Caja también puede recibir y almacenar los documentos que acrediten el estado de necesidad y el pago, de manera digital, permitiendo al afiliado ingresarlos en la sucursal virtual de la Caja o en una casilla o dirección electrónica habilitada especialmente para tales efectos, donde deberán ser almacenados por un período de 5 años. En el caso de las bonificaciones (bonos médicos, compra de medicamentos, entre otros), también deben ser almacenadas por el mismo período.

Respecto a la verificación o comprobación de la información para determinar la procedencia del beneficio, ello se puede realizar al momento en que el afiliado pague en el centro de salud, farmacia o entidad vinculada al estado de necesidad de que se trate, siempre que exista una integración entre las plataformas de la Caja y de las entidades en convenio, de modo que la información sea validada en tiempo real y coetáneo.

4.2.7 FINANCIAMIENTO

4.2.7 FINANCIAMIENTO

Las prestaciones de estos regímenes se financian con:

  1. Los aportes efectuados por las empresas, por los trabajadores, por los sindicatos, por los pensionados o por las asociaciones de pensionados y otras entidades relacionadas con éstos.

    Con todo, tratándose de trabajadores dependientes, el aporte, ya sea que Io efectúe la entidad empleadora o el trabajador, debe consistir en un porcentaje de la respectiva remuneración líquida mensual, entendiéndose, para dicho efecto, como remuneración líquida, la remuneración bruta, deducidas las cotizaciones previsionales e impuestos.

  2. Con los recursos obtenidos de la inversión de los aportes con que se financia el convenio respectivo, efectuada en conformidad con Io dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.833.

Con los aportes y recursos mencionados, la Caja debe formar un fondo respecto de cada convenio de prestación complementaria y registrarlo contablemente en una cuenta o subcuenta especial. En la misma cuenta o subcuenta debe registrarse el pago de los respectivos beneficios. Lo anterior, sin perjuicio de otros registros contables o extracontables que la C.C.A.F. deba implementar para efectos de un mejor control, en armonía con los registros computacionales indicados en el número 4.2.15. del Título II del Libro IV de este Compendio de la Ley N°18.833.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 31

4.2.8 INVERSIONES

4.2.8 INVERSIONES

Las Cajas sólo pueden invertir los recursos de los fondos de prestaciones complementarias en los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 18.833.

Todos los recursos obtenidos por las C.C.A.F., producto de la inversión de los aportes con los que se financia el respectivo convenio, deben ser ingresados al respectivo fondo, de conformidad a lo establecido en el número 4.2.7 del Título II de este Libro IV del Compendio de la Ley N°18.833.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 31

4.2.9 ADMINISTRACIÓN

4.2.9 ADMINISTRACIÓN

Las C.C.A.F. no pueden destinar recursos del Fondo Social para financiar los gastos de administración de los regímenes de prestaciones complementarias. Ello por cuanto el artículo 30 de la Ley N° 18.833 no permite destinar recursos para estos efectos.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 30

4.2.10 RECAUDACIÓN DE LOS APORTES A TRAVÉS DEL EMPLEADOR

4.2.10 RECAUDACIÓN DE LOS APORTES A TRAVÉS DEL EMPLEADOR

Tanto en el caso del aporte como de la comisión que se haya obligado a pagar el empleador en el convenio, como de los aportes que se haya obligado a recaudar de sus trabajadores y a enterarlos en la Caja, procederá aplicar Io dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 18.833 que establece que se aplicará la Ley N° 17.322 a las obligaciones que las empresas afiliadas contraigan con la C.C.A.F., y que podrá operar una compensación de obligaciones entre la C.C.A.F. y las empresas afiliadas, a solicitud expresa de estas últimas.

Así, respecto del trabajador el pago de lo debido por concepto de aporte se produce cuando la entidad empleadora le paga la remuneración mensual, que es el momento en que por disposición convencional corresponde que le efectúe el descuento.

La circunstancia que la entidad empleadora no dé cumplimiento a la obligación contractual de remesar a la C.C.A.F. los aportes y/o comisiones habilita a la C.C.A.F. para accionar en contra de la entidad empleadora por las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieren corresponder contra la empresa.

Referencias legales: Ley 17.322 - Ley 18.833, artículo 25

4.2.11 RECAUDACIÓN DE LOS APORTES A TRAVÉS DE LA ENTIDAD PAGADORA DE PENSIONES

4.2.11 RECAUDACIÓN DE LOS APORTES A TRAVÉS DE LA ENTIDAD PAGADORA DE PENSIONES

El aporte que se haya obligado a pagar el pensionado se debe descontar a través de la respectiva entidad pagadora de pensiones, en la forma instruida en el Título II del Libro II de este Compendio de la Ley N°18.833.

4.2.12 ESTIPULACIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CONTEMPLARSE EN LOS CONVENIOS EN QUE SE ESTABLEZCA UNA PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA

4.2.12 ESTIPULACIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CONTEMPLARSE EN LOS CONVENIOS EN QUE SE ESTABLEZCA UNA PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA

  1. Descripción detallada de la o las prestaciones complementarias que se establezcan;

  2. Requisitos y modalidades de concesión de los beneficios a que de origen;

  3. Fijar, con carácter general, los montos o porcentajes máximos de los beneficios;

  4. Beneficiarios a quienes está destinada;

  5. Establecer quiénes y por qué monto o porcentaje harán aportes para el financiamiento de la prestación complementaria;

  6. Forma en que se enterará el o los aportes;

  7. Monto de la comisión que cobrará la Caja por administrar el respectivo convenio,

  8. Normas de difusión del convenio que garanticen su conocimiento por todos los trabajadores de la respectiva empresa, sindicato, asociación de pensionados u otras entidades relacionadas con éstos;

  9. Normas que, considerando la naturaleza específica de cada prestación complementaria, regulen tanto el tiempo para acceder a las mismas como el modo y plazo para efectuar las devoluciones de excedentes que pudieren corresponder, en las siguientes situaciones:

    • Desafiliación de la empresa por afiliación a otra C.C.A.F.

    • Desafiliación de la empresa del Sistema C.C.A.F.

    • Desafiliación o muerte de un pensionado.

    • Desafiliación o muerte de un trabajador independiente.

    En los casos de entidades empleadoras que fueren inubicables o que no concurran al pago de la respectiva compensación, las C.C.A.F. deben crear un registro en el cual consten las acciones realizadas para su ubicación o su concurrencia al pago de la compensación, por la devolución de aportes de las sumas no utilizadas en los reembolsos o prestaciones médicas. Además, deben incorporar en el listado las entidades empleadoras con derecho a la devolución de los aportes. Dicho listado deberá ser publicado en sus páginas web y una vez al año, publicar un aviso en un diario de circulación nacional. La devolución de los referidos aportes debe imputarse a los estados financieros de la C.C.A.F. en la cuenta, cuentas por pagar.

    En los casos de muerte, tanto del trabajador independiente como del pensionado, debe indicarse a quiénes en orden de precedencia se entregarán las prestaciones y/o eventuales excedentes, sin necesidad de posesión efectiva;

  10. Procedimiento de devolución de excedentes al término del convenio, y

  11. Vigencia del convenio.

4.2.13 RESPONSABILIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

4.2.13 RESPONSABILIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 número 3 de la Ley N° 18.833, corresponde al Gerente General de la C.C.A.F. velar por el correcto y oportuno otorgamiento de las prestaciones, o a la persona en quien éste haya delegado esta función. En todo caso, el Gerente General es el responsable del correcto otorgamiento de esta prestación, sin perjuicio de la que también deba asumir el delegado.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 53

4.2.14 ENTREGA DEL BENEFICIO

4.2.14 ENTREGA DEL BENEFICIO

La cobertura total o parcial a que den lugar estas prestaciones, puede efectuarse mediante pago directo al afiliado o ser pagada al ente que prestó el servicio.

Las prestaciones complementarias de orden pecuniario se deben pagar al afiliado en dinero efectivo, cheque nominativo, depósito a la vista o vale vista, valores que le deben ser entregados personalmente. El afiliado debe firmar y estampar su impresión dactilar en el respectivo comprobante de recepción o bien, suscribir un comprobante de recepción electrónico por medio de un mecanismo que permita comprobar la identidad del afiliado. Este pago puede efectuarse mediante depósito en la cuenta bancaria o mediante transferencia electrónica a una cuenta de la que el afiliado sea titular y también mediante bonificaciones en centros de salud o farmacias.

El poder que pudiera conferir el afiliado a un tercero para retirar el beneficio debe ser otorgado ante Notario Público.

En los casos que la prestación complementaria se pague directamente al establecimiento o profesional que prestó el servicio, cubierto por el convenio, este pago se debe efectuar con cheque nominativo o mediante transferencia electrónica a una cuenta de la que sea titular.

4.2.15 REGISTRO COMPUTACIONAL DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

4.2.15 REGISTRO COMPUTACIONAL DE PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

Cada C.C.A.F. debe mantener un registro computacional nacional centralizado, sin perjuicio de los sistemas regionales que deseen tener, de los convenios que establezcan prestaciones complementarias, clasificado por agencia o sucursal, actualizado a Io menos una vez al mes.

En este registro debe constar lo siguiente:

  1. Nombre de las prestaciones complementarias;

  2. Descripción de las prestaciones complementarias;

  3. Monto de las prestaciones complementarias;

  4. Monto de las prestaciones complementarias otorgadas;

  5. Tipo de afiliados al que beneficia, esto es, si son trabajadores o pensionados;

  6. Número de afiliados que beneficia;

  7. Empresa empleadora, cuando sea parte del convenio, indicando su nombre y RUT;

  8. Sindicato, cuando forme parte del convenio;

  9. Trabajadores que hayan suscrito en forma directa el convenio, indicando nombre y RUT;

  10. Asociaciones de pensionados u otras entidades relacionadas con estos, cuando formen parte del convenio;

  11. Pensionados individuales, indicando nombre y RUT;

  12. Forma en que se recauda el aporte;

  13. Tipo (%. UF, etc.);

  14. Monto de la comisión, y

  15. Fecha de suscripción

En el mes de marzo de cada año, la C.C.A.F. remitirá a esta Superintendencia la información relativa a los convenios de prestaciones complementarias que mantenga vigentes, de acuerdo a lo señalado en el Anexo N°1: Archivo Registro de Prestaciones Complementarias, contenido en el Título II de este Libro IV.

4.2.16 RESGUARDO DE LOS CONVENIOS

4.2.16 RESGUARDO DE LOS CONVENIOS

Es responsabilidad de la Caja el debido resguardo de los convenios de prestaciones complementarias que suscriba, por lo cual debe mantener un archivo físico y/o electrónico con todos los convenios y sus actualizaciones, a disposición de la Superintendencia en sus oficinas centrales.

Por lo tanto, no deben remitir para conocimiento dichos convenios a esta Superintendencia, salvo que exista alguna duda de índole jurídica.

4.2.17 ANEXOS

4.2.17 ANEXOS

Anexo N°1: Archivo Registro de Prestaciones Complementarias