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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


Ley 19.539, artículo 16

Artículo 16

Texto

     Artículo 16.- Sólo para los efectos de acceder a las
prestaciones de los Regímenes de Prestaciones Adicionales,
de Crédito Social y de Prestaciones Complementarias, los
pensionados de cualquier régimen previsional, incluidos los
de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la
Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, podrán
afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de
Asignación Familiar, en cuyos estatutos se los considere
como beneficiarios de los aludidos regímenes.
     Para contribuir al financiamiento de las prestaciones a
que se refiere el inciso precedente, cada Caja de
Compensación establecerá un aporte de cargo de cada
pensionado, de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser
fijo o un porcentaje de la pensión o una combinación de
ambos. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de la
respectiva pensión.
     Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar
de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de
Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de
aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o
complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez
primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al
respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de
las cotizaciones previsionales contempladas en la ley Nº
17.322.
     Los créditos otorgados por las instituciones
previsionales y las deudas de salud de cualquier naturaleza
que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de
Chile posean con estas entidades y con los sistemas de salud
de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, así
como las primas de seguros de vida y créditos de cualquier
naturaleza otorgados por las mutuales, se descontarán en
forma previa a los aportes, créditos sociales, prestaciones
adicionales y complementarias de una Caja de Compensación,
con un tope del 60% de la pensión líquida mensual
respectiva.
     Las cuotas por prestaciones de crédito social
adeudadas a las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar por uno de sus afiliados que sea pensionado de la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección
de Previsión de Carabineros de Chile, constituirán
créditos de la primera clase, en conformidad al Nº 6, del
artículo 2472, del Código Civil, sólo en aquella parte en
que no excedan del 15% de la pensión líquida mensual
respectiva.
     Las Cajas de Compensación podrán suscribir convenios
con asociaciones de pensionados u otras entidades
relacionadas con éstos, para los efectos del otorgamiento
de prestaciones complementarias, debiendo establecer la
forma de su financiamiento.

Partes del compendio donde se menciona Ley 19.539, artículo 16:

2.2.2 DERECHO A AFILIARSE

Articulado: Ley 19.123 - Ley 19.234 - Ley 19.539, artículo 16 - Ley 19.992

3.1.3.1 Calidad del beneficiario

Articulado: Ley 19.123 - Ley 19.234 - Ley 19.539 - Ley 19.539, artículo 16

3.1.9 EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SOLICITANTE

Articulado: DL 3500 - Ley 19.539, artículo 16 - Ley 20.255

3.6.1 CONSIDERACIONES GENERALES

Articulado: Código del trabajo, artículo 163 bis - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2471 (del art. 2) - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2472 (del art. 2) - Ley 17.322 - Ley 18.833, artículo 1 - Ley 18.833, artículo 21 - Ley 18.833, artículo 22 - Ley 18.833, artículo 69 - Ley 19.539, artículo 16 - Ley 20.720

4.2.1 NORMATIVA APLICABLE

Articulado: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 42 (del art. 2) - DS 27 de 2012 Mintrab - Ley 18.833 - Ley 19.539, artículo 16 - Ley 20.255, artículo 90


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