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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.267, artículo 41

Texto

    ARTICULO 41° Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley 825, de 1974:
    I) En el artículo 37°:
    1) Sustitúyese el porcentaje "20%" por el porcentaje
"30%".
    2) Establécese la siguiente letra d):
    "d) Grabadores o reproductores de video y aparatos
electrónicos que posibiliten exclusivamente los juegos de
video;".
    3) Establécese la siguiente letra e):
    "e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro
artículo de similar naturaleza, calificados como tales por
el Servicio de Impuestos Internos;".
    4) Establécese la siguiente letra f):
    "f) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso
industrial;".
    II) En el inciso primero del artículo 40° sustitúyese
el porcentaje "20%", por el porcentaje "30%".
    III) Sustitúyese en la letra a) del artículo 42° el
porcentaje "30% por el porcentaje "50%".
    IV) Agrégase el siguiente artículo 43° bis:
    "Artículo 43 bis Sin perjuicio del impuesto establecido
en el Título II de esta ley, las ventas de vehículos
motorizados terrestres nuevos de la producción nacional,
cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de
carga, pagarán un impuesto adicional de 8% para los
vehículos con motor de hasta 850 c.c. y de 20% en los
demás casos, que se aplicará sobre la misma base imponible
del Impuesto al Valor Agregado. Igual impuesto afectará a
las importaciones, sean habituales o no, de los vehículos
señalados, pero la base imponible del tributo estará
constituida por el costo final de importación, el cual se
determinará en la misma forma y condiciones señaladas en
el decreto ley 2.628, de 1979, considerando al efecto el
factor 3.6.
    El impuesto establecido en el inciso anterior no se
aplicará tratándose de las ventas o importaciones de
vehículos motorizados destinados al transporte de
pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el
del conductor, como tampoco a sus chassis con motor
incorporado ni a las ventas o importaciones de camiones y
camionetas de más de 500 kilos de capacidad de carga y cuya
cabina y pick-up se encuentren totalmente separados.
    El impuesto del presente artículo no afectará a
aquellos vehículos que se internen al país en los casos
previstos en las letras B) y C) del artículo 12°.
    Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores,
carretillas, automóviles, vehículos casa rodante
autopropulsados, vehículos para transporte fuera de
carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches
mortuorios, coches blindados para el transporte, y en
general vehículos especiales clasificados en la partida
87.03 del Arancel Aduanero.
    Lo dispuesto en los artículos 44° y 45° de esta ley,
será aplicable a los contribuyentes que vendan vehículos
nuevos de producción nacional, pero referido al impuesto
establecido en este artículo, en lo que fuere pertinente.
    Este impuesto no se considerará para los efectos de la
aplicación del decreto ley 2.628, de 1979, respecto de los
vehículos nacionales.".