Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.267, artículo 10

Texto

    ARTICULO 10° El Ministerio de Educación Pública
podrá cobrar por los servicios que preste con motivo del
análisis de las solicitudes de autorización para el
funcionamiento de universidades, institutos, profesionales y
centros de formación técnica, como asimismo con motivo del
análisis y revisión de los planes y programas de estudios
de las carreras impartidas por estos últimos
establecimientos educacionales.
    Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio
de Educación Pública, se fijarán anualmente las
cantidades que se podrán cobrar por los servicios indicados
en el inciso anterior, las que constituirán ingresos
propios de dicha Secretaría de Estado.