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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 4 transitorio

Texto

    Artículo 4°.- Dentro del plazo de treinta días, contado desde la vigencia de la presente ley, las Cortes de Apelaciones deberán designar a los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de Capital de Provincia que integrarán los Tribunales Agrarios Provinciales que se crean dentro de sus respectivas jurisdicciones, así como al Juez de Letras de Mayor Cuantía que integrará dicho Tribunal en calidad de suplente y deberán presentar al Presidente de la República, una terna de abogados idóneos domiciliados en la provincia, con el fin de que designe el secretario-relator del Tribunal. Dentro del mismo plazo, la Corte Suprema deberá enviar al Presidente de la República las ternas a que se refiere el número 1 del artículo 138.
    Dentro del mismo plazo deberán presentarse al Presidente de la República las ternas a que se refiere el artículo 136 letra c). Si no presentaren las ternas correspondientes dentro del plazo señalado, el Presidente de la República podrá designar libremente a los profesionales del agro que integrarán el Tribunal en calidad de titular y de suplente.
    Dentro del plazo señalado en este artículo, los Consejos Generales de los Colegios Profesionales o Asociaciones respectivas deberán presentar al Presidente de la República las ternas a que se refiere el artículo 138 N° 2. Si dichos Consejos o Directorios no presentaren las ternas correspondientes dentro del plazo señalado, el Presidente de la República podrá designar libremente a los profesionales del agro que integrarán los Tribunales Agrarios de Apelaciones en calidad de titulares y de suplentes.
    Los miembros de los Tribunales Agrarios Provinciales y de Apelaciones que los integren cuando se constituyan por primera vez, continuarán en sus funciones mientras no sean designados los que los reemplacen, en conformidad a los artículos 137° y 138°.