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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 195

Texto

    Artículo 195°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días complemente y modifique el DFL. RRA. N° 7, de 1963, sobre saneamiento de los títulos de dominio de la pequeña propiedad agrícola, de acuerdo a las siguientes bases generales.
    1.- Extender la aplicación del citado cuerpo legal a los sitios ubicados en sectores rurales o suburbanos, fijando a la vez el concepto de predios rústicos. Establecer la obligación del saneamiento en las zonas que se declaren áreas de riego o de racionalización del uso del agua y las sanciones que se aplicarán. Definir lo que se entiende por propiedad fiscal para los efectos del DFL.
    2.- Establecer que la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento Títulos, prestará asesoría jurídica gratuita a los pequeños propietarios agrícolas, determinando su forma y condiciones, extendiéndose la representación judicial de dicho Departamento a la defensa de los interesados en el saneamiento frente a terceros que pidan la compensación del sus derechos en dinero y a las tramitaciones judiciales, y extrajudiciales, en los casos de problemas que surjan entre comuneros, relativas a la administración del predio o a su adjudicación después de inscrito.
    El Departamento de Títulos podrá también intervenir, a través de uno de sus abogados, como árbitro de derecho y con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de el o los interesados, en la partición de inmueble inscrito en conformidad a las normas establecidas en el DFL. RRA. N° 7.
    En los casos a que se refieren el inciso precedente y el artículo 190, N° 3, inciso segundo, de la presente ley, aunque existan interesados que no tengan la libre administración de sus bienes, o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma.
    Las atribuciones que se confieren al Departamento de Títulos en los incisos anteriores podrá ejercerlas también, en las mismas condiciones, respecto de las comunidades cuyo origen emanen directa e inmediatamente de títulos gratuitos otorgados por el Fisco por aplicación de lo dispuesto en el D.F.L. N° 65, de 1960 y sus modificaciones, por el D.F.L. RRA. N° 8, de 1963, y por el D.F.L. RRA. N° 15, de 1963 y sus modificaciones.
    3.- Definir lo que se entiende por dueño exclusivo limitándolo sólo a quienes tengan sus títulos saneados y que no hayan vendido o prometido vender por sí o sus antecesores, el todo o parte del predio y a los que hubieren obtenido inscripción especial de herencia, sin haber omitido en la respectiva posesión efectiva a otros herederos.
    4.- Otorgar, además, competencia para conocer del procedimiento especial de saneamiento al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía de asiento de Corte o de la capital de la provincia que corresponda a la ubicación del inmueble. Fijar la oportunidad y persona ante la cual debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al saneamiento. Señalar los casos en que pueda omitirse la prueba y la sentencia. Establecer la forma y contenido de la resolución que reemplazando la sentencia, acoja este procedimiento. Facultar al tribunal para que ordene la reinscripción de un predio cuyos títulos de dominio estuvieren viciados, inscritos con anterioridad a nombre del peticionario. Otorgar la calidad de Ministro de Fé a los funcionarios de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se indique, para los efectos de recibir las declaraciones juradas que sean necesarias en este procedimiento.
    5.- Determinar cómo se fijará el valor comercial del predio, considerándose para estos fines que el valor del casco del suelo es igual alla avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial. No se incluirá en dicho valor las mejoras adquiridas o realizadas por el peticionario. Dar nuevas normas sobre la forma y plazos en que se efectuarán los pagos de derechos a terceros.
    6.- Fijar el texto refundido de todas las disposiciones sobre el saneamiento de la pequeña propiedad agrícola; derogar la ley N° 6.382, de 1939, y las demás normas legales vigentes que sean incompatibles con las que se establezcan en virtud de esta facultad; dictar los artículos transitorios que sean necesarios al efecto y suspender la aplicación del artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces en relación con la pequeña propiedad agrícola.
    7.- Extender la aplicación del D.F.L. RRA. N° 7, de 1963, y su texto refundido al saneamiento de los títulos de dominio de la pequeña propiedad urbana; definir lo que se entiende por tal para los efectos del D.F.L., introduciendo las modificaciones que sean necesarias y exceptuando a los inmuebles situados en poblaciones que sean declaradas irregulares.
    8.- Señalar, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 15.191, de 1963, las nuevas facultades administrativas que serán ejercidas directamente por el Jefe Abogado del Departamento de Títulos en relación con estas materias.
    9.- Concédese un nuevo plazo de 180 días para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 36° de la ley N° 15.020, de 1962.