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Artículo 320.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, dicte disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, pudiendo para tales efectos, derogar, modificar y actualizar las disposiciones contenidas en las leyes números 6.474 y 11.256 y sus modificaciones posteriores, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Fijará las funciones o facultades que corresponderán a los organismo del Estado en la aplicación, fiscalización y control de las normas legales y reglamentarias sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y plantaciones de viñas.
b) Reglamentará las plantaciones, replantes y trasplantes de viñas viníferas y de uvas de mesa, pudiendo establecer limitaciones en cuanto a su superficie.
No obstante, en el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República quedará sujeto a las siguientes restricciones:
1.- En las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, no podrán establecerse limitaciones de superficie para las plantaciones, transplantes y replantes.
2.- Las plantaciones de viñas viníferas que se efectúen desde la Provincia de Aconcagua al Sur, no podrán ser inferiores a 3 hectáreas ni superiores a 12 hectáreas en terrenos de riego. Tratándose de terrenos de secano, dichas plantaciones no podrán ser inferiores a 2 hectáreas ni superiores a 50 hectáreas. No obstante, en los terrenos de secano ubicados en la provincia de Maule o al sur del río Perquilauquén, el límite máximo será de 75 hectáreas.
3.- En suelos de secano, con gradientes superiores al 6%, no podrá limitarse la superficie máxima de las plantaciones de viñas viníferas, salvo que exista un riesgo para la conservación de los suelos.
4.- No estarán sujetas a las limitaciones de superficie máxima establecidas en la letra b), número 2 del presente artículo, las plantaciones que efectúen el Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, las cooperativas campesinas y de reforma agraria.
Podrán acogerse al mismo beneficio y siempre que las plantaciones tengan por objeto la enseñanza o investigación, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y las escuelas agrícolas dependientes del Ministerio de Educación.
En todo caso, estas plantaciones deberán ser autorizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
5.- Las limitaciones de superficie que se fijen en virtud de este artículo podrán ser modificadas, una vez transcurridos cinco años desde la vigencia de la presente ley, por Decreto Supremo fundado.
6.- El Ministerio de Agricultura podrá establecer regiones y zonas vitivinícolas.
Los trasplantes de viñas viníferas sólo podrán efectuarse dentro de una misma zona vitivinícola. Asimismo, se establecerán las normas que reglamenten el trasplante de viñas a terrenos de distinto propietario.
7.- No podrán autorizarse trasplantes de viñas de suelos de secano a suelos de riego.
c) Establecerá normas sobre producción, elaboración, comercialización, exportación y transportes de cervezas, vinos, aguardientes, otros productos derivados de la uva, licores y bebidas alcohólicas en general.
Todo productor de vino o propietario de bodegas, en que se fermenten normalmente cantidades superiores a 200.000 litros de mosto de uva al año, deberá contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo Enólogo o Enólogo inscrito de acuerdo a los reglamentos.
Los productos a que se refiere la presente letra, deberán cumplir con las normas de calidad que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.
d) Dictará normas para clasificar los establecimientos de expendios de los productos referidos en la letra precedente, estableciendo limitaciones para el otorgamiento de las patentes respectivas y reglamentará el expendio y consumo de dichos productos.
e) Establecerá un derecho que grave las nuevas plantaciones de viñas para vinificar, que no podrá ser por cada hectárea de viña plantada, inferior al 20% de un sueldo vital mensual, escala A del Departamento de Santiago, si fuere de riego, y a un 10%, si fuere de secano. No obstante, estarán exentos de todo derecho las plantaciones de viñas que efectuén los miembros de las cooperativas agrícolas, vitivinícolas, campesinas y de reforma agraria, siempre que vendimien su producción por intermedio de la respectiva cooperativa.
También estarán exentas de este impuesto las plantaciones que efectúen las cooperativas campesinas y de reforma agraria, en terrenos de su propiedad.
Asimismo, no estarán afectas a dicho impuesto las plantaciones que realicen el Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes. El Instituto de Investigaciones Agropecuarias, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y las escuelas agrícolas dependientes del Ministerio de Educación Pública, gozarán de esta exención siempre que la plantación tenga por objeto la enseñanza o investigación.
f) Establecerá el procedimiento para calcular el precio de los vinos y las sidras para los efectos de determinar el impuesto que grava su transferencia.
g) Determinará las multas y demás sanciones que se apliquen por contravenciones a las normas legales o reglamentarias sobre alcoholes y bebidas alcohólicas vigentes y a las que se dicten en virtud del presente artículo. Establecerá los procedimientos administrativos y judiciales para aplicar las multas y demás sanciones que se fijen.
h) Los fondos que se recauden por concepto del impuesto a las plantaciones serán destinados al Ministerio de Agricultura, con el objeto de realizar investigaciones vitivinícolas.
i) Los laboratorios del Servicio de Impuestos Internos deberán ser transferidos al Servicio Agrícola y Ganadero, en el plazo de 180 días, contado desde la fecha de la vigencia de la presente ley. Los químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos, que se desempeñen en dichos laboratorios, serán encasillados en la planta del Servicio Agrícola y Ganadero, sin que ella pueda significar disminución de sus actuales rentas, siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° transitorio de la presente ley.
j) Dictará disposiciones que permitan racionalizar la tributación de vinos, licores y demás bebidas alcohólicas, no pudiendo aumentar el monto de los impuestos establecidos en la legislación vigente.
Asimismo, el Presidente de la República estará facultado para dictar un nuevo texto, con número de ley, que coordine, refunda y sistematice las leyes números 6.474 y 11.256 y todas sus modificaciones y las que se introduzcan en virtud del presente artículo.