Texto
CAPITULO II {ARTS. 16-19}
De los derechos de reserva y de adquisición de
tierras en relación con la expropiación.
Artículo 16°.- Todo propietario exclusivo de un predio rústico expropiado por la causal de expropiación establecida en el artículo 3° tendrá derecho a conservar en su dominio una superficie de terrenos que no exceda de 80 hectáreas de riego básicas, computada la de otros terrenos de que fuere dueño expresada en hectáreas de riego básicas. Si el propietario tuviere más de cinco hijos que trabajen con él o vivan a sus expensas, el límite máximo de superficie mencionado se aumentará en diez hectáreas de riego básicas por cada uno de esos hijos que excediere de ese número, sin que el total de la reserva pueda ser superior a cien hectáreas de riego básicas. El propietario sólo podrá ejercer el derecho de reserva sobre aquellos terrenos que no estén dados en arrendamiento o en cualquiera otra forma para su explotación por terceros. No tendrá derecho a reserva el propietario que tuviere su predio abandonado o mal explotado.
Para los efectos de este artículo en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes, excepto en caso de que estén divorciados a perpetuidad.
El propietario que desee hacer uso del derecho de reserva establecido en este artículo deberá declararlo por escrito ante la Corporación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación del acuerdo de expropiación; si así no lo hiciere, se extinguirá definitivamente ese derecho.
Corresponderá al Consejo de la Corporación resolver sobre la petición formulada por el propietario.
En caso de que fuere acogida, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 30°. Si fuere denegada, el propietario tendrá derecho a reclamar en la forma indicada en el artículo 36°.