Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 42

Texto

    CAPITULO IV {ARTS. 42-55}
    De las indemnizaciones.
    Artículo 42°.- La indemnización a favor del dueño del predio expropiado será equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo. Estas mejoras serán tasadas por la Corporación de la Reforma Agraria en el valor que tengan al momento del acuerdo de expropiación.
    De las tasaciones efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria conforme al inciso anterior podrá reclamarse ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación del acuerdo del Consejo de la Corporación que apruebe la correspondiente tasación.