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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo 37º.- Tanto el sistema establecido en el Título I como las normas contenidas en el Título II de este decreto ley, regirán a partir del 1º de Agosto de 1974. Con todo, el régimen de trabajo mínimo asegurado, a que se refieren los artículos 12º y 30º, entrará en vigor a contar del día 1º del mes siguiente en que se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 15º.