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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.717, artículo 29

Texto

      
     Artículo 29.- A contar del 1 de enero de 2014, las
bonificaciones especiales que benefician a funcionarios que
se desempeñen en zonas extremas del país, establecidas en
el artículo 3º de la ley Nº20.198, el artículo 13 de la
ley Nº20.212, el artículo 3º de la ley Nº20.250 y el
artículo 30 de la ley Nº20.313, tendrán el carácter de
imponibles para efectos de pensiones y salud, conforme al
cronograma señalado en el inciso quinto del presente
artículo.

     Los funcionarios de planta y a contrata que reciban las
bonificaciones señaladas en el inciso anterior, tendrán
derecho a una bonificación compensatoria no imponible
destinada a compensar las deducciones por concepto de
cotizaciones para pensiones y salud a que aquellas estén
afectas, cuyo monto será el que resulte de aplicar el
correspondiente porcentaje de cotización sobre el valor de
la bonificación especial correspondiente, según sea el
sistema o régimen previsional de afiliación de los
funcionarios.
     Esta bonificación compensatoria se calculará conforme
al límite de imponibilidad establecido en el inciso primero
del artículo 16 del decreto ley Nº3.500, de 1980, y será
de cargo del empleador.
     Para determinar las imposiciones a que se encuentran
afectas las bonificaciones especiales indicadas en el inciso
primero del presente artículo, se distribuirán sus montos
en proporción a los meses que comprenda el período que
corresponda y los cocientes se sumarán a las respectivas
remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se
deducirán de la parte que, sumada a las respectivas
remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de
imponibilidad.
     Durante el año 2014, el funcionario deberá cotizar
para efectos de salud y pensiones el porcentaje que
corresponda acorde con el sistema o régimen de afiliación
previsional aplicado sobre un monto equivalente al 40% del
valor de la respectiva bonificación especial. Durante el
año 2015, la cotización será equivalente al 80% del valor
que la bonificación especial tenga para ese año. A contar
del 1 de enero de 2016, la cotización se aplicará sobre el
valor total de la bonificación especial que proceda.
     A los funcionarios que reciban las bonificaciones
especiales aludidas en el inciso primero, no les serán
aplicables lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º
de la ley Nº20.545, respecto de las bonificaciones de zonas
extremas. Sin embargo, durante los años 2014, 2015 y 2016,
si el subsidio a pagar por el permiso postnatal parental
resultare de un monto inferior a la suma de aquel que le
hubiere correspondido antes que dichas bonificaciones fueran
imponibles por su valor total más las mencionadas
bonificaciones especiales de zonas extremas según
corresponda, la entidad empleadora respectiva deberá pagar
dicha diferencia.