ley 19.464, artículo 17
Texto
Artículo 17.- Esta ley regirá a partir del día de su publicación, con excepción de los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 10 y 12, que entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 1996.
Artículo 17.- Esta ley regirá a partir del día de su publicación, con excepción de los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 10 y 12, que entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 1996.