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Artículo 18.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia en los presupuestos del Ministerio de Justicia, en lo que se refiere al Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. La misma prohibición regirá para las Municipalidades salvo en lo que respecta a viviendas para profesores rurales. El costo unitario de las viviendas para profesores rurales que adquieran o construyan las Municipalidades no podrá ser superior a 450 unidades de fomento. Dicho costo podrá aumentarse hasta en un 25% en las Regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, X de Los Lagos, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por decreto supremo del Ministerio del ramo correspondiente, se podrá autorizar la adquisición de inmuebles para destinarlos a casas habitación de personal, mediante la permuta de dichos inmuebles por otros que se estén ocupando en la misma finalidad.