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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

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    Artículo 3°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 73 de los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, dicha identificación se efectuará por resolución del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1988 en conformidad con lo establecido en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
    Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán el nombre y el código que les haya correspondido en el Banco Integrado de Proyectos.
    En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1988, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
    Las normas establecidas en los incisos anteriores no regirán respecto de las entidades incluidas en la Partida 11 del Presupuesto del Sector Público.
    Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1987, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1988, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo dichas publicaciones, de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1988, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
    Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen para un órgano o un servicio público incluido en esta ley de presupuestos una inversión igual o superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los referidos proyectos que signifiquen una inversión inferior a dicha cantidad sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen una inversión superior a US$ 10.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitarán identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio de dicho Ministerio. Las referidas adquisiciones complementarias que representen una inversión inferior a dicha cantidad, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de este artículo.
    El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1988 cantidades que, considerado un año calendario de precio o renta, supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitarán también identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado. Los referidos arrendamientos por cantidades inferiores a la señalada, sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1988 sea superior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán identificación previa y aprobación por decreto del Ministerio señalado. Los inferiores a esa cantidad necesitarán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.
    Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido aprobados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su aprobación.
    En los casos de los órganos y servicios públicos que cuenten con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda, para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule, deberán aplicarse las normas que establece este artículo para las adquisiciones y arrendamientos en relación con los montos fijados en los incisos anteriores.
    Las cantidades señaladas en los incisos noveno y décimo corresponden al precio o renta, netos, sin incluir impuestos ni seguros.
    Las normas anteriores atingentes a la adquisición o arriendo de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, serán aplicables a las Municipalidades solamente en aquellas instancias que requieran la aprobación de la inversión por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda y en las restantes sólo será necesario la visación del Intendente Regional.