ley 18.669, artículo 5
Texto
Artículo 5°.- Contraída una obligación, deberá incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del sector público de 1988 solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad. Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto de las obligaciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.