Texto
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a dos millones setecientos mil pesos, podrán ser identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que resulte de sumar la que represente el 4% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en este Presupuesto y la que signifiquen los ingresos efectivos de caja que obtenga la Región con motivo de las ventas de activos físicos que se efectúen en 1988, incluidos los provenientes de la aplicación del artículo 25 de esta ley.
Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, a difusión de estudios y de políticas sectoriales y regionales y a los gastos y transferencias autorizadas por el decreto supremo N° 1.570, del Ministerio del Interior, de 27 de diciembre de 1984. No regirá respecto de estos gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.
Las cantidades a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del equivalente al 5% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1988.