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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 39

Texto

 Artículo 39.- Reemplázase a contar de la fecha de
publicación de esta ley, el artículo 19 de la ley N°
16.426, por el siguiente:
 "Artículo 19.- Institúyese el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Locomoción Colectiva y Taxis Colectivos del
país.
 El presente seguro cubre los riesgos de muerte y lesiones
corporales que sufran las personas a consecuencia de
accidentes en que participen vehículos de la locomoción
colectiva y taxis colectivos. Dentro de la cobertura del
seguro se encuentran comprendidas tanto las personas que
estén siendo transportadas, incluidos los conductores y
auxiliares, como las que no lo estén. En consecuencia, son
asegurados las personas ya indicadas que sufran un daño
corporal a raíz de un accidente de tránsito y
beneficiarios las personas a quienes corresponde recibir la
respectiva indemnización.
 Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguros del
Estado de conformidad a lo señalado en el artículo 9° de
la ley sobre Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por
Vehículos Motorizados, por el decreto supremo N° 1.130, de
Hacienda, de 18 de agosto de 1967, y por las normas que al
efecto dicte la Superintendencia de Valores y Seguros.
 El seguro se financiará con el 1% del valor de los pasajes
de los medios de locomoción colectiva de pasajeros del
país.
 El Banco del Estado de Chile venderá a los empresarios y
propietarios de la locomoción colectiva del país los
boletos de pasajes que emitirá la Casa de Moneda de
Chile.".