ley 18.490, artículo 18
Texto
Artículo 18.- Para los efectos de que cualquier persona
pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente
seguro, las entidades aseguradoras deberán requerir la
anotación de las pólizas que hubieren otorgado y de sus
adicionales, en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, en la forma que éste determine.