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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 1

Texto

    Artículo 1°.- Todo vehículo motorizado que para
transitar por las vías públicas del territorio nacional
requiera de un permiso de circulación, deberá estar
asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se
refiere esta ley. Además, si el vehículo no contare con un
seguro por los daños personales y materiales causados con
ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo
conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y
será puesto a disposición del tribunal respectivo, de
forma de responder por las indemnizaciones contempladas en
esta ley.
    Este seguro no se exigirá a los vehículos de
transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas
sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso
en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras
nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile
o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías
aseguradoras chilenas.
    Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos
motorizados con matrícula extranjera que ingresen
provisoria o temporalmente al país. Con todo, si uno de
éstos interviniere en un accidente de tránsito,
Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación
de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio
de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de
ponerlo a disposición del tribunal competente.