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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 3

Texto

 Artículo 3°.- No se considerarán como vehículos
motorizados para los efectos de esta ley:
 1.- Los que circulan sobre rieles;
 2.- Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de
playas ferroviarias, de una fábrica o en el interior de
cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el
público;
 3.- Los tractores y otras maquinarias agrícolas,
industriales, mineras o de construcción, dedicadas
exclusivamente a las tareas para las cuales fueron
construidas, salvo que requieran de permiso de circulación,
y
 4.- Los vehículos con tracción animal.