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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 16

Texto

 Artículo 16.- El asegurador que pagare las indemnizaciones
previstas en esta ley podrá recuperar lo pagado de quien
sea civilmente responsable del accidente, salvo que éste
fuere el tomador del seguro. Contra este último podrá
dirigirse para repetir lo pagado bajo la cobertura de
accidentes personales, cuando el accidente lo hubiere
producido dolosamente.
 Si en el accidente hubieren resultado dañados vehículos
de terceros, el asegurador podrá dirigirse en contra del
propietario y/o conductor del vehículo asegurado para el
reembolso solidario de todo lo pagado, debidamente
reajustado, con intereses corrientes y gastos, cuando el
accidente se hubiere producido como consecuencia de haber
cometido el conductor del vehículo asegurado una
infracción gravísima de la Ley del Tránsito, que sea la
causa principal del accidente.