Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 136

Texto

    Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán
tener en cada uno de sus patrimonios separados activos que
hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o
institución financiera relacionado a la misma, salvo que en
los títulos de deuda que sean emitidos por dicha sociedad
se exprese claramente la circunstancia de haber sido
originados o vendidos por un banco o institución financiera
relacionado y el porcentaje que ellos representan dentro del
total de activos del patrimonio separado. La misma
restricción se aplicará a las administradoras de fondos de
inversión de créditos securitizados a que se refiere la
ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que
administre.
     El Banco Central de Chile, previo informe de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica
Constitucional, establecerá las condiciones y determinará
los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos
provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta
o cesión por los bancos o sociedades financieras a las
sociedades securitizadoras o fondos de inversión de
créditos securitizados. Corresponderá a la referida
Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las
normas que se dicten conforme al inciso precedente.