Texto
Artículo 10. Las entidades inscritas en el Registro de
Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas
complementarias y deberán proporcionar la información que
establece la ley a la Superintendencia y al público en
general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la
Superintendencia determine por norma de carácter general.
Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, las entidades comprendidas en él deberán
divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o
información esencial respecto de ellas mismas y de sus
negocios al momento que él ocurra o llegue a su
conocimiento. Será responsabilidad del directorio de cada
entidad adoptar una norma interna que contemple los
procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades
que aseguren dicha divulgación. La norma respectiva,
deberá ajustarse a la norma de carácter general que dicte
la Superintendencia.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la
aprobación de las tres cuartas partes de los directores en
ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos
hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún
pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés
social. Tratándose de emisores no administrados por un
directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva
debe ser tomada por todos los administradores.
Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso
anterior deberán ser comunicados a la Superintendencia al
día siguiente a su adopción por los medios tecnológicos
que habilite la Superintendencia.
Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran
con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o
antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero
de este artículo, responderán en la forma y términos
establecidos en el artículo 55 de esta ley.