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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 141

Texto

    Artículo 141.- Estas sociedades podrán administrar
directamente los bienes integrantes de los patrimonios
separados que posean o encargar esta gestión a un banco,
sociedad financiera, administradora de mutuos hipotecarios
endosables de que trata el artículo 21 bis del decreto con
fuerza de ley 251, de 1931, u otras entidades que autorice
la Superintendencia.
    Los títulos de crédito y valores que integren el
activo de los patrimonios separados deberán ser entregados
en custodia a bancos, sociedades financieras, empresas de
depósito y custodia de valores u otras entidades
expresamente autorizadas por la ley o por la
Superintendencia.