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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 177

Texto

    Artículo 177.- Si antes de hacerse exigibles las
obligaciones garantizadas vencieren los créditos que
caucionan su cumplimiento, el acreedor prendario o el
depositario de la prenda, según el caso, podrá proceder a
su cobro y lo que obtuviere en pago se entenderá legalmente
constituido en prenda, para los fines, con la vigencia y
efectos a que se refieren estas disposiciones.
    El dinero que el acreedor prendario obtuviere de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso precedente, así como sus frutos
e incrementos, serán conservados por el acreedor o por el
depositario de los bienes prendados, salvo que las partes
hubieren convenido expresamente que se depositen a interés
o que el acreedor consienta en la devolución del dinero a
cambio de otros títulos que garanticen las obligaciones
caucionadas.