Texto
Art. 13. La infracción por parte de los empleadores y
patrones de cualquiera de las disposiciones de esta ley, o
resistencia de los mismos a cumplir las disposiciones de las
Comisiones Médicas, será penado con multas del dos por
ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital. En caso
de reincidencia, la multa se elevará al doble .
La facultad de imponer la multa corresponderá a la
Comisión Central de Reclamos.
Podrá reclamarse de la multa ante los Juzgados del
trabajo del departamento respectivo, dentro de los diez
días siguientes a la fecha de la notificación por cédula.
El valor de la multa cederá en favor de la caja de
previsión que corresponda.