Texto
Art. 8°. Para los fines consultados en la presente ley
se establece una imposición patronal de un uno por ciento
de los sueldos, comisiones y jornales a favor de las cajas a
que se refiere el artículo 1°.
Esta imposición patronal deberá destinarse en cada
provincia al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
7°.
Además, las cajas a que se refiere esta ley,
destinarán no más del dos y medio por ciento de sus
entradas brutas para los objetos de la presente ley,
distintos del pago de la jornada de reposo preventivo.
Para los efectos de este financiamiento en la Caja de
Empleados Particulares y demás cajas similares, se faculta
a los consejos respectivos para que puedan acordar la
disminución hasta de un treinta por ciento de los intereses
que se abonan en cuenta corriente a los imponentes de las
referidas instituciones.