ley 6.174, artículo 9
Texto
Artículo 9°. El Presidente de la República queda facultado para aumentar hasta un 50 por ciento todas o algunas de las contribuciones anteriores siempre que la ejecución de esta Ley demuestre que sus resultados son satisfactorios, que los fondos consultados resultan insuficientes y que la industria particular puede soportar el mayor gravamen.